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mayo  19, 2024

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Algunas causas que impiden que la normativa específica proteja efectivamente a los consumidores y usuarios

Citar: elDial.com - CC4752

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Algunas causas que impiden que la normativa específica proteja efectivamente a los consumidores y usuarios

Por Flavio Ismael Lowenrosen [1]

1) En los últimos años se sancionaron diversas leyes destinadas a proteger, por lo menos en teoría, a los consumidores.

 

Las normas dictadas no han modificado distintas situaciones de hecho que impactan negativamente en los derechos de los usuarios y consumidores. Por ejemplo:

· Los aumentos  dispuestos en materia de servicios públicos, sin la previa concurrencia de audiencia pública.

· Los aumentos en materia del suministro domiciliario del servicio de agua potable, por un porcentaje cercano al 400%[2]. En este caso, como los usuarios (en su mayoría) no tienen medidor de consumo, pagan una suma fija sin importar el consumo que hayan tenido, ya que el valor de la tarifa surge de un cálculo ponderado entre los metros cuadrados de la propiedad y la zona en la que ésta se encuentre radicada.  

Por ello, el importe que deben pagar los usuarios del servicio es independiente del consumo, extremo éste que afecta:

· Que a la fecha no se constituyó el fuero nacional en las relaciones de consumo, creado por Ley Nº  26.993[3], motivo por el cual:

- No existe un fuero especializado donde dirimir los conflictos suscitados a la luz de las relaciones de consumo[4].

- No se  aplica por el juzgado especializado el procedimiento expedito previsto en los artículos 52[5] a 54 de la Ley N º 26.993, que determina un proceso especial con gran implicancia de la parte oral[6], y que establece un plazo máximo para resolver, que no podrá exceder los sesenta días[7].

· Que los consumidores y usuarios no conozcan  con precisión las causas de los precios que se le imponen en el marco de la adquisición de bienes y servicios, ya que no se difunde una metodología que permita determinar con precisión la estructura de costos de los bienes y servicios.

Sin perjuicio de lo dicho, debe destacarse que la Ley N º 26.991 establece que serán sancionados quienes: Elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas;[8].

· Que los usuarios y consumidores  no puedan acceder a la compra de bienes y servicios en condiciones económicas equitativas y razonables, como consecuencia que los precios son “inflados” en virtud de la creación de intermediaciones innecesarias, que en muchas ocasiones están comercial o societariamente vinculadas al productor, o al comercializador.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que la Ley N º 26.991 reza que serán sancionados quienes: Intermediaren o permitieren intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización;”.[9].

Por eso se debieron haber adoptado medidas concretas  y precisas que tengan por fin establecer procesos de comercialización en los cuales el acceso a los bienes y servicios pueda ser directo, sin que medien  intermediaciones que retardan el acceso a la adquisición, o generan un incremento exagerado de los precios, o distorsionan el mercado.

· Que los usuarios de servicios bancarios, soporten intereses excesivos en caso de mora en sus obligaciones. Cuando los intereses impuestos por el banco proveedor del servicio son excesivos, los jueces podrán aminorarlos, conforme lo establece el Código Civil y Comercial[10].

 

3) Las situaciones que impactan negativamente en los derechos de los usuarios y consumidores,  se producen como consecuencia de la discordancia –en distintas ocasiones-  entre la fría letra de la ley y su aplicación, entre la declamación y la efectiva acción,   circunstancias estas que pueden surgir  en virtud que existe –en oportunidades- contradicción entre la realidad que soporta el administrado y la que observan y/o advierten y/o gozan   quienes deben actuar e instrumentar medidas efectivas en defensa de estos.

 

La disociación con la realidad es muchas veces la base para que las  políticas de gestión que se adoptan y llevan a cabo no resulten suficientes para solucionar las controversias que se suscitan entre  los  usuarios y consumidores con los proveedores.

 

Ello así  pues no siempre se asume la diferencia de “peso específico” entre las partes (superioridad cognitiva, técnica, operativa y en muchas veces económica del proveedor frente al usuario), como tampoco la situación de cautividad que los adquirentes de bienes y/o servicios esenciales tienen frente a sus proveedores.

 

Por eso, muchas veces las normas que se dictan no resultan antídoto suficiente para limitar (y mucho menos para evitar) los “exabruptos” de quienes como proveedores de bienes y/o servicios se encuentran en una posición de privilegio en el marco de las relaciones de consumo que celebran con los usuarios.

 

Así las cosas, puede advertirse que,  en muchas ocasiones, las decisiones normativas:

· Resultan insuficientes para solucionar la problemática real de los administrados, usuarios y consumidores.

· Pueden complejizar la situación de los consumidores, o dilatar o complicar la protección jurídica de estos, lo que puede ocurrir, por ejemplo, como resultado de la aplicación de las Acordadas de  la CJSN N º 32/2014 y 12/2016, ya que:

- La Acordada 32/2014 creó el Registro de Acciones Colectivas,  lo que obliga al inscribir las acciones en el mismo[11].

Más  allá de la loable intención de publicitar este tipo de acciones, la falta de  coordinación puede  generar la dilación en la tramitación de las actuaciones judiciales iniciadas con el objeto de proteger a un universo de usuarios y/o consumidores   afectados como consecuencia de decisiones estatales o del actuar de los proveedores.

- La Acordada N º 12/2016  ordenó que  cuando haya más de una acción judicial  iniciada en ejercicio de legitimatio  colectiva, cuyo  objeto sea semejante[12] (nada dice si los demandados deben ser los mismos, si los vínculos jurídicos deben ser los mismos, aunque por referirse a semejanza se podría entender que si)   deben remitirse las actuaciones al Juzgado en el cual tramita la acción que se inscribió en el registro[13], siendo inapelable tal decisión[14].

Más allá que la cuestión de la inapelabilidad podría   considerarse contraria al derecho de defensa y al principio de doble instancia judicial, mas cuando las actuaciones son “sacadas” de su juez natural[15], esta cuestión retarda las actuaciones ya que concentra en un mismo juzgado distintas acciones que se encuentran en un estado de trámite distinto, lo que dilata la decisión judicial, retardando, así,  la reparación del derecho afectado a los usuarios. 

· No contemplan la instrumentación de sistemas o mecanismos que permitan que los derechos sean efectivamente protegidos.

· No van acompañadas de decisiones de carácter político que tiendan a que se adopten o instrumenten  medidas que permitan que la norma pueda aplicarse de inmediato y sin dilaciones.

· No tienen en consideración la verdadera problemática que soportan los usuarios y consumidores.

 

 



[1] Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar Esta Editorial  es un análisis doctrinario que no debe ser considerado como una solución a problemáticas prácticas. Este artículo pertenece a su autor y puede ser reproducido por éste en cualquier momento, total o parcialmente,  para todo fin y por cualquier medio.

[2] http://www.lanacion.com.ar/1897360-como-se-define-la-tarifa-del-agua

[3] Mediante artículo 41 de la Ley N º 26.993 se  creó: la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, la que estará organizada de acuerdo con las disposiciones de este Título. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se ejercerá por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo y la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo. En el resto del país, para los casos previstos en los incisos b) y c) del artículo 45, se ejercerá por las Cámaras de Apelaciones que correspondan.”.

[4] Ese fuero especializado,  según la Ley N º 26.993, es de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, aún no creado. Debe destacarse que más allá de la mora estatal en conformar ese fuero, las normas procesales especiales y expeditas emergentes de la Ley N º 26.993 deben ser aplicadas por cualquier fuero en el cual tramiten o empiecen a tramitar las acciones en materia de defensa del consumidor. Al respecto el artículo 76 de la Ley N º 26.993 reza que:  “El fuero creado por el Título III deberá comenzar a funcionar en un plazo de ciento ochenta (180) días. Durante el término establecido en el primer párrafo de este artículo, las competencias atribuidas a la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo serán ejercidas por los juzgados que entienden actualmente en la materia, con la aplicación de las normas procesales establecidas en la presente ley, aun a las causas en trámite, siempre que ello no dificulte la tramitación de las mismas. La Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo podrá solicitar la creación de nuevos juzgados o salas.”.

Para que resulten aplicables las   normas procesales previstas en la Ley N º 26.993 los usuarios y consumidores deben agotar previamente la instancia del COPREC, ello pues la norma dice que: “La intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio al reclamo ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo de conformidad con lo establecido en la presente ley. Las relaciones de consumo referidas en el párrafo primero son las regidas por la ley 24.240 y sus modificatorias.” (artículo 2º de la Ley N º 26.993).

Sobre el particular se expidió también la justicia en La propia justicia ha entendido –siguiendo la letra del artículo 2º de la Ley N º 26.993- que en caso que no se inicie el reclamo por la vía del COPREC, no se podrá aplicar el régimen procesal especial emergente de la Ley N º 26.993. 

En ese sentido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C,  en autos ESQUIVEL MANCILLA, RÓMULO MARCELO c/ DELL AMERICA LATINA CORP. s/SUMARÍSIMO”,  Expediente N° 27408/2015, fallo del 13 de abril de 2016,  sostuvo que la Ley N º 26.993 “…dispone en el art. 2 que la intervención del COPREC tendrá carácter previo y obligatorio […] a la demanda ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo. Cabe poner de resalto que, a diferencia de lo que sucede con la implementación de ese fuero, el trámite conciliatorio se encuentra habilitado y por ende, al pretender someterse a la ley 26.993, el actor debió acatar el régimen instaurado por ella, no siendo posible admitir que reclame la aplicación parcializada de la norma según su interés o conveniencia. En tales condiciones, este agravio no será admitido.”

[5] El artículo 52 de la Ley N º 26.993 establece que: “El proceso ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo se regirá por los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, oralidad, gratuidad y protección para el consumidor o usuario, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 y sus modificatorias. A los fines del patrocinio jurídico del consumidor o usuario la reglamentación establecerá los servicios gratuitos destinados a la asistencia de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos que aquélla establezca, sin perjuicio de lo que en materia de protección de derechos corresponda al Ministerio Público de la Defensa.” .

[6] Artículo 53 de la Ley N º 26.993.

[7] Reza el artículo 54 de la Ley N º 26.993 que: “El proceso establecido en este Título deberá ser concluido en un plazo máximo de sesenta (60) días. A tal efecto, el Juez en las Relaciones de Consumo contará con amplias facultades para reducir los plazos procesales, según las particularidades del caso.”.

[8] Artículo 3º inciso a)  de la Ley N º 26.991.

[9] Artículo 3º inciso d) de la Ley N º 26.991.

[10] Establece el artículo el artículo 771 del Código Civil y Comercial que: “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.”.

[11]  El artículo 1º de la Acordada 32/2014 dispone:  Crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación , que funcionará con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la Secretaría General y de Gestión de esta Corte.”.

[12] La Acordada   de la CSJN N º 12/2016 dispone que: se deberá:  “realizar la consulta al Registro (P) de Procesos Colectivos respecto  de  la  existencia  de  otro  proceso  en  trámite  cuya  pretensión  guarda  semejanza  en  la  afectación  de  derechos  de  incidencia  colectiva…”

[13] El punto IV de la Acordada de la CSJN N º 12/2016 establece que: Si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que se presenta una sustancial semejanza  en  la  afectación  de  derechos  de incidencia colectiva, el  magistrado  requirente  deberá  remitir, sin  otra  dilación, el expediente  al  Juez  ante  el  cual  tramite  el  proceso  inscripto.”.

[14] La Acordada CSJN Nº 12/2016 establece que: Sólo  serán  apelables  la  resolución  que  rechace  la  remisión de  la  causa  al  tribunal  ante  el  cual  tramita  el  proceso  registrado  y  la  decisión  de  este  último  de  rechazar  la  radicación  del  expediente  remitido.”.

[15] Considerando que el juez natural es aquel que comenzó a tramitar la acción.

 

Citar: elDial.com - CC4752

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