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Algunas causas que impiden que la normativa específica proteja efectivamente a los consumidores y usuarios
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Texto Completo
Algunas causas que impiden que la normativa específica proteja efectivamente a los consumidores y usuarios |
Por
Flavio Ismael Lowenrosen [1] |
1) En los últimos años se
sancionaron diversas
leyes destinadas a proteger, por lo menos en teoría,
a los consumidores. Las
normas dictadas no han modificado distintas situaciones de hecho que impactan negativamente en los derechos de los usuarios y consumidores. Por ejemplo: ·
Los aumentos
dispuestos en materia de servicios públicos,
sin la previa concurrencia de audiencia pública. ·
Los aumentos en materia del suministro
domiciliario del servicio de agua potable, por un porcentaje
cercano al 400%[2].
En este caso, como los usuarios (en su mayoría) no tienen
medidor de consumo, pagan una suma fija sin importar el
consumo que hayan tenido, ya que el valor de la tarifa surge
de un cálculo ponderado entre los metros cuadrados de la
propiedad y la zona en la que ésta se encuentre radicada. Por
ello, el importe que deben pagar los usuarios del servicio es
independiente del consumo, extremo éste que afecta: ·
Que a la fecha no se constituyó el fuero
nacional en las relaciones de consumo, creado por Ley Nº
26.993[3],
motivo por el cual: -
No existe un fuero especializado donde dirimir los
conflictos suscitados a la luz de las relaciones de consumo[4]. -
No se aplica
por el juzgado especializado el
procedimiento expedito previsto en los artículos 52[5]
a 54 de ·
Que los consumidores y usuarios no conozcan
con precisión las causas de los precios que se le
imponen en el marco de la adquisición de bienes y servicios,
ya que no se difunde una metodología que permita determinar con precisión la estructura de costos de los bienes y servicios. Sin
perjuicio de lo dicho, debe destacarse que ·
Que los usuarios y consumidores
no puedan acceder a la compra de bienes y servicios en
condiciones económicas equitativas y razonables, como
consecuencia que los precios son “inflados” en virtud de
la creación de intermediaciones innecesarias, que en muchas
ocasiones están comercial o societariamente vinculadas al
productor, o al comercializador. Sin
perjuicio de ello, debe destacarse que Por
eso se debieron haber adoptado medidas concretas
y precisas que tengan por fin establecer procesos de
comercialización en los cuales el acceso a los bienes y
servicios pueda ser directo, sin que medien
intermediaciones que retardan el acceso a la adquisición,
o generan un incremento exagerado de los precios, o
distorsionan el mercado. ·
Que los usuarios de servicios bancarios,
soporten intereses excesivos en caso de mora en sus
obligaciones. Cuando los intereses impuestos por el banco
proveedor del servicio son excesivos, los jueces podrán
aminorarlos, conforme lo establece el Código Civil y
Comercial[10]. 3) Las situaciones que impactan negativamente en los derechos de los
usuarios y consumidores, se
producen como consecuencia de la discordancia –en distintas
ocasiones- entre
la fría letra de la ley y su aplicación, entre la declamación
y la efectiva acción,
circunstancias estas que pueden surgir en
virtud que existe –en oportunidades- contradicción entre
la realidad que soporta el administrado y la que observan y/o
advierten y/o gozan
quienes deben actuar e instrumentar medidas
efectivas en defensa de estos. La
disociación con la realidad es muchas veces la base para que
las políticas de
gestión que se adoptan y llevan a cabo no resulten
suficientes para solucionar las controversias que se suscitan
entre los
usuarios y consumidores con los proveedores. Ello
así pues no
siempre se asume la diferencia de “peso específico”
entre las partes (superioridad cognitiva, técnica, operativa
y en muchas veces económica del proveedor frente al
usuario), como tampoco la situación de cautividad que los
adquirentes de bienes y/o servicios esenciales tienen frente
a sus proveedores. Por
eso, muchas veces las normas que se dictan no resultan antídoto
suficiente para limitar (y mucho menos para evitar) los
“exabruptos” de quienes como proveedores de bienes y/o
servicios se encuentran en una posición de privilegio en el
marco de las relaciones de consumo que celebran con los
usuarios. Así
las cosas, puede advertirse que,
en muchas ocasiones, las decisiones normativas: ·
Resultan insuficientes para solucionar la
problemática real de los administrados, usuarios y
consumidores. ·
Pueden complejizar la situación de los
consumidores, o dilatar o complicar la protección jurídica
de estos, lo que puede ocurrir, por ejemplo, como resultado
de la aplicación de las Acordadas de
-
La Acordada
32/2014 creó el
Registro de Acciones Colectivas, lo
que obliga al inscribir las acciones en el mismo[11].
Más
allá de la
loable intención de publicitar este tipo de acciones, la
falta de coordinación
puede generar la
dilación en la tramitación de las actuaciones judiciales
iniciadas con el objeto de proteger a un universo de usuarios
y/o consumidores afectados
como consecuencia de decisiones estatales o del actuar de los
proveedores. -
La Acordada
N
º 12/2016 ordenó
que cuando haya más
de una acción judicial iniciada
en ejercicio de legitimatio
colectiva, cuyo objeto
sea semejante[12]
(nada dice si los demandados deben ser los mismos, si los vínculos
jurídicos deben ser los mismos, aunque por referirse a
semejanza se podría entender que si)
deben remitirse las actuaciones al Juzgado en el cual
tramita la acción que se inscribió en el registro[13],
siendo inapelable tal decisión[14].
Más
allá que la cuestión de la inapelabilidad podría
considerarse contraria al derecho de defensa y
al principio de doble instancia judicial, mas cuando las
actuaciones son “sacadas” de su juez natural[15],
esta cuestión retarda las actuaciones ya que concentra en un
mismo juzgado distintas acciones que se encuentran en un
estado de trámite distinto, lo que dilata la decisión
judicial, retardando, así,
la reparación del derecho afectado a los usuarios.
·
No contemplan la instrumentación de sistemas o
mecanismos que permitan que los derechos sean efectivamente
protegidos. ·
No van acompañadas de decisiones de carácter
político que tiendan a que se adopten o instrumenten medidas
que permitan que la norma pueda aplicarse de inmediato y sin
dilaciones. ·
No tienen en consideración la verdadera
problemática que soportan los usuarios y consumidores.
[1]
Email: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar
Esta Editorial es
un análisis doctrinario que no debe ser considerado como
una solución a problemáticas prácticas. Este artículo
pertenece a su autor y puede ser reproducido por éste en
cualquier momento, total o parcialmente,
para todo fin y por cualquier medio. [2]
http://www.lanacion.com.ar/1897360-como-se-define-la-tarifa-del-agua [3]
Mediante artículo 41 de [4]
Ese fuero especializado,
según Para
que resulten aplicables las
normas procesales previstas en Sobre
el particular se expidió también la justicia en La
propia justicia ha entendido –siguiendo la letra del artículo
2º de En
ese sentido, [5]
El artículo 52 de [6]
Artículo 53 de [7]
Reza el artículo 54 de [8]
Artículo 3º inciso a)
de [9]
Artículo 3º inciso d) de [10]
Establece el artículo el artículo 771 del Código Civil
y Comercial que: “Los
jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada
o el resultado que provoque la capitalización de
intereses excede, sin justificación y
desproporcionadamente, el costo medio del dinero para
deudores y operaciones similares en el lugar donde se
contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso
se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden
ser repetidos.”. [11]
El artículo 1º de [12]
[13]
El punto IV de [14]
[15]
Considerando que el juez natural es aquel que comenzó a
tramitar la acción.
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